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《LegisMac》的法例註釋 | |||
政府根據《憲法》第二百條第一款c項之規定,命令制定法規如下:
獨一條——通過一九四八年六月十九日在日內瓦訂立之《航空器權利國際承認公約》,以待批准;該公約之西班牙文本及葡文譯本附於本命令。
一九八五年七月二十六日於部長會議批閱及通過——Mário Soares —— Rui Mamuel Parente Chancerelle de Macahete —— Jaime José Matos da Gama ——Mário Ferreira Bastos Raposo —— Carlos Montez Melancia.
一九八五年八月九日簽署。
命令公布。
共和國總統 António Ramalho Eanes
一九八五年八月十二日副署。
總理 Mário Soares
(一九八五年九月四日第203期《共和國公報》第一組)
請查閱:第23/2004號行政長官公告
Considerando que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;
Considerando que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves,
Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un acuerdo, en nombre de sus Gobiernos respectivos, sobre las disposiciones siguientes:
1 — Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer:
a) El derecho de propiedad sobre aeronaves;
b) El derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) La hipoteca, mortgage y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda;
a condición que tal derecho haya sido:
i) Constituído conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y
ii) Debidamente inscrito en el registro público del Estado Contratante en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados Contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.
2 — Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados Contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso 1 del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes.
1 — Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
2 — Salvo, disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso 1 del artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho este inscrito.
3 — Cada Estado Contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser validamente constituído conforme a su ley nacional.
1 — La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
2 — Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones, debidamente autenticados, los cuales haran fé del contenido del registro, salvo prueba en contrario.
3 — Si la ley de un Estado Contratante prevé que la recepción de un documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público.
4 — Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.
1 — Los Estados Contratantes reconocerán que los créditos originados:
a) Por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;
b) Por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
2 — Los créditos enumerados en el inciso 1 del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.
3 — Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las operaciones que los hayan originado.
4 — Los Estados Contratantes no reconocerán tales gravamenes después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inciso 3 salvo que dentro de ese plazo:
a) Dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inciso 3;
b) El monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una aeción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.
5 — Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inciso 2 del artículo I.
La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso 1, apartado d), del artículo I, se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la ejecución y durante el transcurso de ésta.
En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente. la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el artículo I, inciso 1, efectuada por aquel contra quien ha sido iniciada la ejeccución, si tuvo conocimiento de ésta.
1 — El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe.
2 — Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:
a) La fecha y lugar de la venta serán determinadas, por lo menos con seis semanas, de anticipación;
b) El acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados,de las inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes la fecha tijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los títulares de derechos sobre la aeronave y de creditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso 3 del artículo IV.
3 — Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inciso 2 serán las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia.
4 — No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente.
5 — Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el artículo I, en garantia de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:
a) Las disposiciones del inciso 4 del presente artículo surtan efecto con respecto a las víctimas o causa habientes en calidad de acreedores ejecutantes;
b) Los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta.
Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso, no, serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compañia de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado Contratante donde se procede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva.
6 — Los gastos legalmente exigibles segun la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe, incurridos,durante el procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo IV.
La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave, del registro de un Estado Contratante al de otro Estado Contratante, podrá efectuarse a menos que los títulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
1 — Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituído en garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grava, con indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.
2 — Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.
3 — Las disposiciones del artículo VII, incisos 1 y 4 y el artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantîa real, se considerará que las disposiciones del artículo VII, inciso 4, permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en la distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso 6.
4 — Para los fines del presente artículo, la expresión «piezas de repuesto» se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.
1 — Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado Contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado contratante.
2 — Sin embargo, los Estados Contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:
a) Las disposiciones de los artículos II, III, IX, y
b) Las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los Estados contratantes de aplirar a una aeronave, las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de policia.
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.
Los Estados Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesaria- para asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Para los fines del presente Convenio, la expresión «aeronave» comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separadas de la misma.
Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a «la ley del Estado Contratante» deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el artículo XX.
1 — El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados signatarios.
2 — Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
1 — Tan pronto como dos Estados signatarios depositen sus intrumentos de ratificación del presente Convenio, este entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
2 — La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de los Estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
3 — Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será registrado en las Naciones Unidas por el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional.
1 — Después de su entrada en este Convenio quedará abierto a la, adhesión de los Estados no signatarios.
2 — La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en, los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
3 — La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.
1 — Cada Estado Contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada Estado signatario y adherente.
2 — La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notifcación de dicha denuncia.
1 —Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas; relaciones exteriores es responsable.
2 — La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
3 — Este convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inciso 1 del presente artículo.
4 — Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración conforme al inciso 1 del presente artículo, en este caso se aplicarán a esa adhesión las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo XXI.
5 —Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el décimonoveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarent a y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al artículo XVIII.
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